Formulamos Queja!
Pedimos Urgente corrección de incorrectas aplicaciones impuesto a las ganancias y su inmediata restitución
San Miguel de Tucumán, julio de 2.013
Al Sr. SECRETARIO EJECUTIVO
MÉDICO DEL SIPROSA
DR. FERNANDO AVELLANEDA
S / D
De nuestra consideración:
ADRIANA EDITH BUENO, argentina, DNI N º 14,517.355, domiciliada en calle 24 de Septiembre N° 2.275 de la ciudad de Concepción , Y JULIAN NASSIF, DNI N° 13.811.298 domiciliado Álvarez Condarco N° 644 de S.M. de Tucumán, constituyendo domicilio a los fines de ley en calle 9 de Julio 485 PB of.F, en nuestro carácter de Secretaria General y Secretario Adjunto, respectivamente, del Gremio en formación Si T.A.S. (Sindicato de Trabajadores Autoconvocados de la Salud) conforme se encuentra acreditado en el Expte. N° 1- 2015-1.397.970/2010 del Ministerio de Trabajo de la Nación, nos dirigimos a Ud. Y por su digno intermedio ante quien corresponda, toda vez que hemos detectado incorrectos descuentos a fin de solicitarle SE ARBITREN LAS MEDIDAS NECESARIAS a los efectos de CORREGIR las reten-ciones que se realizan sobre el IMPUESTO A LAS GANANCIAS a nuestros afiliados por ser, ILEGAL, IRREGULAR, ILEGITIMO y por adolecer dichos descuentos de vicios que los hacen nulos de nulidad absoluta e insanable, lo que dejamos planteados en este acto, basando nuestra petición en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasamos a exponer:
A) SOBRE LA APLICACIÓN DE LA RESOLU-CIÓN (AFIP) 2437 -AGENTES DE RETENCIÓN SOBRE SUELDOS- POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA.
Al respecto cabe distinguir distintas irregularidades que se producen actualmente, como ser:
1) INCLUSIÓN DE LA DOCEAVA PARTE DEL AGUINALDO EN LA BASE IMPONIBLE SOBRE LA QUE SE APLICA LA RETENCIÓN.
El sistema que utiliza la provincia para la determinación de la retención a sus trabajadores, ERRONEAMENTE suma a los sueldos percibidos en el mes, la parte proporcional del aguinaldo, devengado en el mes.
Es sabido que el impuesto a las ganancias sobre los salarios (de la 4° categoría – articulo 79 inciso b) de la ley del Impuesto a las ganancias) se imputa por lo percibido (articulo 18 de dicha ley). Por lo que al incluir un importe no percibido por el trabajador se esta incrementando ilegalmente la base de calculo de la retención y reteniendo incorrectamente sumas que no corresponden.
El agravante en el presente año es que los mínimos no imponibles y las deducciones personales se incrementaron – no retroactivamente- a partir del mes de marzo, con lo cual el perjuicio es mayor, ya que en enero y febrero se retuvo impuesto a las ganancias sobre un aguinaldo no percibido y con deducciones menores.
Esto puede llegar a agravarse aun más si, como plantean tanto las entidades obreras oficialistas como las opositores, se decreta la no gravabilidad en el impuesto del aguinaldo a cobrar, como ya se dispuso en otras oportunidades.
Nuestra entidad ha recepcionado reclamos de sus afiliados de la no restitución de los descuentos realizados anticipadamente ya que en diciembre 2012 se decretó su no gravabilidad del SAC, por lo que solicitamos formalmente su restitución.
Corresponde decir que la Resolución Nº2437 establece expresamente el procedimiento a seguir en el caso de Retribuciones no habituales. Expresa en su Anexo II punto b) el que establece lo siguiente:
“B-RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.”
Es decir que ni la ley, ni consecuentemente la Resolución de la AFIP, establecen el pago adelantado por parte de los trabajadores del impuesto a las ganancias correspondiente al aguinaldo, como ilegalmente lo implementó la provincia que lo descuenta anticipadamente.
Por ello pedimos cesen con el incorrecto proceder y se disponga su inmediata restitución de las sumas mal retenidas
2) NO PRORRATEO EN LOS MESES QUE FALTAN PARA TERMINAR EL AÑO DE LAS REMUNERACIONES EXTRAORDINARIAS.
Otro tema a tener en cuenta es que la ley del impuesto a las ganancias establece en su artículo 18 inciso b):
“Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.”
Es decir que el legislador para no acrecentar la carga tributaria respecto de retroactivos devengados en un año y percibidos en otro, da la opción al contribuyente de que la misma se impute en los años en que se devengó, permitiéndole de esta manera la deducciones de las mínimos no imponibles y deducciones personales correspondientes a los años anteriores en que se devengo dicha renta.
Dicha opción no la da la administración procediendo de una manera discrecional, arbitraria y contraria a derecho, a retener sin dar la oportunidad de la opción que da la ley, cuando dispone el pago de sumas devengadas en años anteriores.
Por su parte el citado anexo II inciso b) de la RG 2437 establece respecto de estos retroactivos que en el caso en que el empleado no hubiera hecho la opción de imputar a los años anteriores, el importe del retroactivo cobrado “deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso”.
La provincia al imputar el monto del retroactivo totalmente en el mes en que se percibió incremento el monto de la retención, perjudicando de esta manera a los empleados y procediendo contrario a derecho.
Por ello intimamos a partir de la presente que se abstengan de ese incorrecto proceder, responsabilizando en forma solidaria a los funcionarios que así procedan, de los daños y perjuicios, gastos y honorarios que ocasionen.
3) NO RESPETA EL TOPE DEL 35%
Establece la RG 2437 en su articulo 7 inciso c) :
“Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá insumir en conjunto más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el beneficiario en el momento en que se practique, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº436/04 (MTESS).”
Téngase en cuenta que dicho tope incluye todos los descuentos que por distintos conceptos – Jubilación, obra social, sindicato etc. salvo adelantos de sueldos – le efectúen a los trabajadores.
Esta norma es inconstitucional, por que avanza sobre el tope del 20% establecido por el artículo 133 de la ley de Contrato de Trabajo, en algunos casos no fue respetada en las liquidaciones efectuadas por el Gobierno de la provincia.
Por ello pedimos que a partir de la presente se tenga en cuenta el art.133 del la LCT y se aplique teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación del art. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional , por lo que hacemos expresa reserva del Caso Federal
4) EL FORMULARIO 572 WEB
A partir de este año, la AFIP reemplazo el formulario 572 manual por uno informático ha confeccionar e informar a través de Internet.
Este formulario es en el que los empleados informan sus cargas de familias y demás deducciones a efectos de que el empleador practique las correspondientes retenciones del impuesto a las ganancias.
La AFIP estableció que la presentación del formulario por Internet era obligatoria para los sujetos que hubieran realizado gastos en el exterior a fin de computarse los pagos a cuentas originados en el pago de dichos gastos con tarjeta de créditos y para los que obtuvieron en el año anterior ganancias brutas superiores a los $ 250.000.
Asimismo faculta al empleador a exigir el formulario 572 web en lugar del manual – “cuando por razones administrativas”- lo requiera.
El gobierno de la provincia, estableció, en virtud de esta facultad, la obligatoriedad de la presentación del formulario “572 web” sin tener en cuenta las dificultades que para la mayoría de sus empleados esto significaba; optando así por la alternativa mas perjudicial para el trabajador, entre otros , por los siguientes motivos:
a) Para presentar el formulario 572 Web es necesario obtener clave fiscal en la AFIP, lo que implica disponer del tiempo necesario para realizar este trámite.- tener en cuenta que la mayoría de los empleados de la administración publica que no tienen otra actividad, no tenían obligación de tener clave fiscal .
b) Luego de obtenida la clave fiscal hay que entrar en la pagina web de la AFIP y completar el formulario, lo que no ha resultado simple, mas teniendo en cuenta la gran cantidad de empleados publico y que en muchos casos se trata de personal no familiarizado con los sistemas informáticos, menos los impositivos.
c) En el caso del SIRPOSA se rechazaron los formularios presentados correctamente por los empleados por que se consignó el número de CUIT del empleador – Gobierno de la Provincia- que figura en los recibos de sueldos de enero, consignados erróneamente por el empleador en lugar del CUIT del SIPROSA.
d) El formulario no permite actualmente incluir o modificar las deducciones o variaciones sobre los gastos del año calendario(2012)y solo toma los del año en curso ( 2013) no permitiendo por lo tanto su modificación modificar
Corresponde destacar que la no presentación del mencionado formulario, o la presentación errónea implicaron el incremento en las retenciones de ganancias de los trabajadores “por las no deducciones personales” Cuando en el caso del número de CUIT el error era imputable exclusivamente al empleador, por lo cual solicitamos su inmediata restitución.
B) Agravamiento de situación por LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE EL SALARIO.
Como otro fundamento de nuestro reclamo tenemos que tener en cuenta que toda esta situación particular se ve agravada por el injusto e inequitativo criterio que se aplica en el país gravando el salario de los trabajadores y no actividades económicas que verdaderamente generan una renta y/o ganancia.
Adviértase que arbitrariamente se fijan topes a las deducciones personales y no se actualizan las alícuotas
EN CUANTO AL CRITERIO DE GANANCIAS:
El impuesto a las ganancias grava, como su nombre lo indica, las “ganancias obtenidas” en un determinado periodo fiscal, lo que para las personas físicas es el año calendario.
El concepto de GANANCIAS refiere a la utilidad que se obtiene luego de deducir de los ingresos, los gastos necesarios para la obtención, conservación y mantenimiento de dicha ganancias. A diferencia del Impuesto a los Ingresos Brutos cuya base imponible es el ingreso sin ninguna deducción de costos ni gastos.
Así lo establece el artículo 17 de la ley del mencionado impuesto:
“Art. 17 – Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría las deducciones que autoriza el artículo 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.”
En el caso de los empleados en relación de dependencia, sin duda que los gastos necesarios para poder volver a trabajar al día siguiente los constituyen los gastos de alimentación, salud, vestimenta, educación, capacitación, recreación etc.
La ley de ganancias estableció que estos gastos necesarios están incluidos en lo que se denomina las deducciones personales del artículo 23 que a la fecha- son los siguientes importes mensuales:
a) Mínimo no imponible : $ 1.260
b) Deducción especial : $ 6.048
c) Subtotal Trabajador soltero $ 7.308
d) Cónyuge $ 1.400
e) Hijo $ 700
Por lo que teniendo en cuenta la incidencia del aguinaldo, da un sueldo neto no sujeto a retención, para un trabajador soltero de $ 6.745,85 mensuales y para un trabajador casado con 2 hijos de $ 9.515
Corresponde destacar que los valor consignados son considerando el incremento del 20% establecido por el Decreto 244 del 28 de febrero del 2013 y la aplicación del mismo a partir del mes de marzo de 2013 establecido por la RG ( AFIP) 3.449 , Resolución General de dudosa constitucionalidad por que no tiene en cuenta que el periodo fiscal en el impuesto a las ganancias para personas físicas es el año calendario y consecuentemente el incremento en las deducciones personales debió aplicarse retroactivamente al mes de enero
Es decir que se supone que estos valores deben cubrir los costos de alimentación, salud, vestimenta, educación, recreación etc. y que el excedente es ganancias demostrativas de capacidad contributiva.
NO INCREMENTO DE LOS TRAMOS DE LA ESCALA DE GANANCIAS – ELIMINACIÓN DE HECHO DE LA PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO-
Unas de las características esenciales del impuesto a las ganancias para personas físicas es que se trata de un impuesto personal y progresivo.
Personal, por que tiene en cuenta las condiciones personales de cada sujeto, que en la ley esta dado por las distintas deducciones en función de si el contribuyente es soltero, o con cargas de familia, personalidad del impuesto que se ve distorsionada, como vimos en el punto anterior por el no acompañamiento de esas deducciones con el incremento del costo de la vida.
La otra característica fundamental del impuesto a las ganancias para las personas físicas es su progresividad, es decir que la alícuota del impuesto se incrementa a medida de que incrementa la base imponible. Cumpliendo así con el principio constitucional de Capacidad Contributiva, pagando más impuesto el que mas gana.
Siguiendo este criterio, el legislador en la reforma del año 1998 estableció una escala progresiva de 7 tramos incrementándose la alícuota del 9% al 35% en función del incremento de la ganancia neta imponible, de acuerdo al siguiente cuadro:
Ganancia neta imponible | pagan $ | mas el | sobre el excedente | |
mas de $ | a $ | |||
0 | 10.000 | 9% | 0 | |
10.000 | 20.000 | 900 | 14% | 10.000 |
20.000 | 30.000 | 2.300 | 19% | 20.000 |
30.000 | 60.000 | 4.200 | 23% | 30.000 |
60.000 | 90.000 | 11.100 | 27% | 60.000 |
90.000 | 120.000 | 19.200 | 31% | 90.000 |
120.000 | en adelante | 28.500 | 35% | 120.000 |
Estos valores de la escala se mantienen sin actualizar desde el año 1998 por lo que en la actualidad una remuneración de más de $ 9.230 mensuales está tributando en la escala máxima del 35%, igual que una Sociedad Anónima. Por lo que el progresismo establecido por el legislador ha quedado totalmente desvirtuado.
A modo de ejemplo del deterioro de la escala resulta ilustrativo compararlo con la evolución del Salario Mínimo Vital y Móvil que en el año 1998 ( fecha en que se establecieron los montos de la escala) era de $ 200 y en la actualidad es de $ 2.875. Es decir que mientras el S.M.V.M se elevo en 14,375 veces los tramos se mantuvieron congelados.
Es decir que en 1.998 los $ 10.000 del 1° tramo de la escala equivalían a 50 S.M.V.M
Los $ 20.000 del 2° tramo a 100 S.M.V.M
Los $ 30.000 del 3° tramo a 150 S.M.V.M
Los $ 60.000 del 4° tramo a 300 S.M.V.M
Los $ 90.000 del 5° tramo a 450 S.M.V.M.
Los $ 120.000 del 6° tramo a 600 S.M.V.M.
Si se hubiera actualizado tramos de la escala con el mismo parámetro del S.M.V.M tendríamos la siguiente escala:
ESCALA ACTUALIZADA EN FUNCIÓN DEL S.M.V.M. | ||||
Ganancia neta imponible | pagan $ | mas el | sobre el excedente | |
mas de $ | a $ | |||
0 | 143.750 | 9% | 0 | |
143.750 | 287.500 | 12.938 | 14% | 143.750 |
287.500 | 431.250 | 33.063 | 19% | 287.500 |
431.250 | 862.500 | 60.375 | 23% | 431.250 |
862.500 | 1.293.750 | 159.563 | 27% | 862.500 |
1.293.750 | 1.725.000 | 276.000 | 31% | 1.293.750 |
1.725.000 | en adelante | 409.688 | 35% | 1.725.000 |
El efecto de la no actualización de la escala genera un incremento considerable en la carga tributaria. Por ejemplo un trabajador que cobra una remuneración neta de $ 11.000 mensuales, o sea $ 143.000 al año con la escala vigente tributa en el año un impuesto a las ganancias de $ 36.550.
Si la escala estuviera actualizada en función del S.M.V.M el impuesto anual que tributaria sería de $ 12.870. Es decir que la no actualización de la escala, implicó un incremento de la carga tributaria de $ 23.680 lo que representa un aumento del impuesto del 183,99% .
SUELDO NETO MENSUAL | $ 11.000 |
SUELDO NETO ANUAL | $ 143.000 |
IMPUESTO A LAS GANANCIAS ANUAL CON LA ESCALA VIGENTE | $ 36.550 |
IMPUESTO A LAS GANANCIAS ANUAL CON LA ESCALA ACTUALIZADA POR S.M.V.M. | $ 12.870 |
INCREMENTO DEL IMPUESTO | $ 23.680 |
% INCREMENTO DEL IMPUESTO | 183,99% |
Hemos tomado como variable de comparación el incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil por estar directamente relacionado con las remuneraciones de los trabajadores, sin duda que la utilización de otros índices de actualización podrán dar distintos valores, pero seguramente todos demuestran un considerable incremento real de la carga tributaria sobre el salario y el achatamiento de las escalas, eliminando en los hechos la progresividad establecida por el legislador que expresamente previo, para evitar esta distorsión, en el articulo 25 de la Ley la necesidad de la actualización de los tramos de la escala y de las deducciones personales y mínimos no imponibles
“Art. 25 – Los importes a que se refieren los artículos 22, 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.”
C) Fundamentos
1 – Es sabido que en la base de nuestro andamiaje jurídico esta la
Constitución Nacional, la que sabiamente establece en su art. 14 el
derecho DE TRABAJAR y el Art. 16 la igualdad ante la ley.
2- Dicha Constitución fue completada por la convención Constituyente
de 1957 al disponer en su art.14 bis que “el trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes”.
3 – De ello surge claramente que el trabajo y por ende el trabajador,
sin distinción de géneros, formas o actividades se encuentra protegido
por nuestra Carta Magna.
4- Si bien la realidad normativa no ha seguido el camino trazado por la norma fundamental ya que las leyes laborales han establecido un sistema de protección hacia el trabajador privado, excluyendo de la misma al trabajador público (art.2 inc A LCT) quien tiene un sistema propio de regulación , que en virtud de nuestro sistema federal (art.1 y 121 CN) se halla reglamentado de diversas mane-ras , según sea la Nación, provincia o municipio que contemple el derecho de los trabajadores públicos especialmente de planta permanente (ya que los mismos gozan de garantías de estabilidad) con los trabajadores contratados por la administración pública , quienes no gozan de las garantías de estabilidad, como de otros derechos que le asisten a los trabajadores privados , lo que ha dado lugar a abusos y desigualdades que son necesarios contemplar y corregir por tratarse de personas que prestan servicios subordinados para otros, con la diferencia de ente o persona para el que lo prestan.
5- Es así que diversos fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación pusieron sensatez frente a la disparidad normativa y en muchos casos discriminadora al establecer que en virtud a la mentada norma constitucional NO CABE TRATAR CON MENOR DERECHO AL TRABAJADOR DE LA ADMINISTRACION PUBLI-CA LOCAL ya que el trabajador , aunque sea contratado GOZA DE LA PROTECCIÓN DE LAS LEYES LABORALES. (CASO Cerigliano Carlos Fabián c Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires , C 1733 XLII de fecha 19/04/11)
D) PETITORIO
Por todo ello dejamos formalmente planteada nuestra queja por el incorrecto proceder de la administración, por el ilegal e ilegitimo sistema de descuento de impuestos a las ganancias y formalmente intimando se abstengan de continuar aplicando criterios distintos a los establecidos por las leyes de jerarquía superior, solicitando se restituya lo incorrectamente descontado hasta la fecha en los últimos años.
Sin otro particular y esperando una prona respuesta favorable, saludamos a UD. Atte
ADRIANA EDITH BUENO JULIAN NASSIF
Secretaria General SiTAS Secretario Adjunto SiTAS